Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 24 mar 2010
1. Las explotaciones de acuicultura que estén en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente ley pueden continuar la actividad en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley. Dichas explotaciones deben adecuarse a las disposiciones de la presente ley de conformidad con los siguientes criterios:
a) Sus titulares deben cumplir las obligaciones establecidas por el artículo 57 a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley.
b) El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe velar por que sean respetados los derechos y los intereses de los actuales titulares. Han de fijarse por reglamento el procedimiento y el plazo para que todas las explotaciones de acuicultura se adecuen a la normativa y tengan el amparo de una autorización o concesión otorgada de acuerdo con los requisitos establecidos por la presente ley.
2. Una vez transcurrido el plazo para efectuar la adecuación a que se refiere el apartado 1.b, no puede otorgarse ninguna prórroga de concesión ni se permiten la modificación, la transmisión ni el arrendamiento de las autorizaciones y las concesiones vigentes si estas no cumplen los trámites para la obtención de una nueva autorización o concesión de acuerdo con la presente ley.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#disposicion-transitoria-primera