Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección tercera. Tramitación de los dictámenes

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 22 oct 2009
1. En tanto no se constituya el Consejo de Gobiernos Locales, la legitimación que le atribuye el artículo 23.e corresponde a las entidades representativas de los entes locales. En tal caso, el acuerdo de solicitud de dictamen al que se refiere el artículo 29.3 requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la entidad que lo solicite, o el voto favorable de la mayoría absoluta de cada una de las entidades, si la solicitud es presentada por todas ellas. 2. En tanto no se constituya el Consejo de Gobiernos Locales, el Gobierno, previamente a la designación del consejero o consejera al que se refiere el artículo 3.3, deberá escuchar el parecer de las entidades representativas de los entes locales. Se suprime el apartado 3 por el art. único de la Ley 17/2009, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17894 .

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