Capítulo Capítulo II
Art. 8
En vigor desde 17 abr 2007
Las subestaciones que suministren a zonas urbanas deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. La alimentación de las subestaciones se diseñará considerando el mercado principal y los secundarios a atender por la misma.
2. Todo suministro urbano pertenecerá a un mercado principal y, al menos, a un mercado secundario. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red, apreciadas por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, no sea posible cumplir con esta exigencia, las empresas distribuidoras deberán establecer medidas alternativas que sean suficientes para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda.
3. Se diseñarán las alimentaciones principales suficientes para cubrir la potencia nominal de la instalación. Asimismo, de acuerdo a la naturaleza topológica de la red, se preverán las alimentaciones secundarias necesarias para que en caso de incidente, mediante las maniobras oportunas, puedan atender el mercado secundario que tengan asignado.
4. La entrada de alimentaciones y salida de los conductores de las nuevas subestaciones se dispondrán de tal modo que, en caso de incidente, pueda llevarse a cabo una conexión de los equipos auxiliares de emergencia que resulten necesarios, en los términos que reglamentariamente se prevean.
5. En aquellas subestaciones de nuevo diseño que por las características de su ubicación no dispongan en su entorno de espacio suficiente o adecuado para la instalación de subestaciones móviles de auxilio, deberá preverse dentro del propio recinto una zona destinada a tal fin.
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Proeli/es-md/l/2007/03/27/2#art-8