Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 12 jun 2007
1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, la consejería competente podrá declarar zonas de repoblación marina destinadas a la liberación controlada, previa autorización administrativa, de especies en cualquier fase de su ciclo vital. 2. En el procedimiento de declaración de este tipo de zonas será necesario recabar el informe del ministerio competente en materia de pesca, en relación con la posible incidencia de la medida en los recursos pesqueros de las aguas exteriores. 3. La introducción en estas zonas de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies con destino a repoblación, cultivos o simple inmersión, requerirá de los informes técnicos y científicos que sean necesarios en orden a garantizar la compatibilidad e inocuidad de la medida con los recursos pesqueros existentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil