Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 9 may 2019
A los efectos de la presente ley se entiende por documento todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable, físico o lógico, y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o convencional, y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas. Se consideran documentos integrantes de los archivos:
a) Los documentos resultantes de procedimientos regulados por una norma jurídica.
b) Los documentos que, sin estar regulados por normas de procedimiento específicas, sirven a las personas e instituciones como elementos de información y conocimiento.
c) Los documentos en soportes especiales, como mapas, planos, fotografías, audiovisuales o cualquier otro que así se considere.
d) Los ficheros de datos automatizados.
e) Los documentos electrónicos.
Se modifica por la disposición final 10.1 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#df-10
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2007/04/12/2#art-9