Título TÍTULO VIII
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 29 may 2006
Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y se introduce en él un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participe en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento ninguna otra entidad del sector público. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.
3. Se consideran fundaciones públicas de la Comunidad a efectos de esta Ley aquellas en cuya dotación participen en más del cincuenta por ciento, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.
Las propuestas de autorización de la constitución de fundaciones públicas deberán acompañarse de una memoria económica, que habrá de ser informada por la Consejería de Hacienda, y que habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.»
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Proeli/es-cl/l/2006/05/03/2#disposicion-final-segunda