Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 89

En vigor desde 9 jun 2006
1. Cuando el obligado no repare el daño o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de éstas estará comprendida entre el diez por ciento y el setenta y cinco por ciento del importe de la sanción impuesta. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar. b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas. c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos. 3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación. 4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-89

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil