Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 87
En vigor desde 9 jun 2006
1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) La intencionalidad.
b) La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos piscícolas y a sus hábitats.
c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.
d) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de dos o más infracciones a lo dispuesto en esta Ley, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa o sentencia judicial firme.
e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.
f) La clase y cantidad de artes y medios ilícitos empleados, así como de ejemplares cobrados, introducidos o soltados.
g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
h) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
2. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.
3. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer, se incrementará en un cincuenta por ciento de su cuantía y, si se reincide dos o más veces, el incremento será del cien por cien.
4. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-87