Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 85
En vigor desde 9 jun 2006
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de seis meses las leves, de dos años las graves y de tres años las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido o se tenga conocimiento de ello en caso de infracción continuada.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-85