Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 1.ª De la adquisición de la servidumbre de paso

Art. 82

En vigor desde 19 jul 2006
1. La servidumbre de paso se adquiere por ley, dedicación del dueño del predio sirviente o negocio jurídico. También puede adquirirse por usucapión. 2. La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado. Corresponde al dueño del predio presuntamente sirviente acreditar que el paso se ejercitó por mera tolerancia.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-82

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