Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª De la partición por el contador-partidor

Art. 288

En vigor desde 19 jul 2006
1. Los contadores-partidores sólo actuarán por requerimiento de cualquier partícipe en la comunidad hereditaria, excepto cuando el testador impusiera expresamente su intervención. 2. El requerimiento habrá de hacerse a todos los contadores-partidores, aunque sean solidarios. Los que acepten habrán de actuar conjuntamente, conforme a las reglas aplicables a los contadores-partidores mancomunados.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-288

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