Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 170

En vigor desde 19 jul 2006
En todos los casos de extinción de la compañía, la liquidación y la división de los bienes sociales se harán conforme a las reglas siguientes: 1.ª Se pagarán las deudas contraídas en interés de la sociedad con los bienes sociales y, si no son suficientes, con los bienes propios de los socios en proporción a sus cuotas. El déficit que resulte de la insolvencia de algún socio se dividirá proporcionalmente entre los restantes, sin perjuicio del derecho a reintegrarse si el insolvente mejorara de fortuna. 2.ª Cada socio recibirá los bienes que subsistan de los que haya aportado, el equivalente de los que hubiera transmitido en propiedad a la compañía o enajenado en beneficio de la misma y el importe de los daños que sus bienes hubieran sufrido en provecho común. 3.ª El remanente líquido del capital constituirá el haber de la compañía y se repartirá entre los socios o entre sus derechohabientes, del modo establecido en la regla primera.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-170

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