Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 149
149 / 317En vigor desde 19 jul 2006
1. El vitalicio podrá constituirse en favor del cedente de los bienes o de un tercero.
2. Será válido el vitalicio entre ascendientes y descendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por ley.
3. En ningún caso podrá constituirse el vitalicio contemplando la vida de un tercero que no sea el alimentista o alimentistas.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-149