Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 127

En vigor desde 19 jul 2006
1. La cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto en el mismo, por las normas de este capítulo. En su defecto, se regirá por los usos y costumbres. 2. La aparcería puede ser agrícola, del lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-127

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