Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 60
En vigor desde 3 jun 2005
1. De todas las actuaciones de inspección, se dejará constancia mediante acta que se levantará por triplicado, que será suscrita por el inspector o por los inspectores y por alguna de las personas responsables de la custodia de los productos e instalaciones en el momento de la inspección. Al acta se adjuntarán, en su caso, la relación de los documentos retenidos temporalmente. La negativa a la firma por parte del responsable de la custodia de los productos o instalaciones no invalidará en ningún caso el acta.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en acta, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
3. Las comprobaciones efectuadas por los agentes del cuerpo específico de la Comisión al que se refiere el artículo 72.3 del Reglamento (CE) 1493/1999, por inspectores de otras Comunidades Autónomas o de los otros Estados miembros, en el marco de los procedimientos de asistencia mutua entre autoridades de inspección, tendrá igual valor probatorio que las realizadas por los inspectores de la Comunidad Valenciana.
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Proeli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-60