Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 65

En vigor desde 3 jun 2005
1. Se consideran infracciones graves de los organismos de inspección y control y de los órganos de gestión: a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos. b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de las normas técnicas. 2. Se consideran infracciones muy graves de los organismos de inspección y control y de los órganos de gestión: a) Para los organismos u órganos de inspección se consideraran infracciones muy graves, las calificadas como graves cuando como consecuencia de las mismas se derive un desprestigio para la indicación de calidad afectada o un peligro inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente. b) Para los Consejos reguladores de los vinos con denominación de origen, con denominación de origen calificada, y para los órganos de gestión constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de los organismos de inspección o de control o las perturbaciones a la inamovilidad de los controladores.
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eli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-65

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