Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 59
En vigor desde 3 jun 2005
1. Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 35 de la Ley 24/2003 Las medidas cautelares se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción haciendo constar en el mismo acto aquellas alegaciones que desee efectuar el interesado.
2. Si como consecuencia de la adopción de medidas cautelares y habiéndose efectuado el acuerdo de inicio de un procedimiento, se tuviera conocimiento que los responsables de las eventuales infracciones tienen su domicilio social en otra Comunidad Autónoma, se dará traslado de los hechos al organismo competente por razón de la materia y/o territorio.
3. En el supuesto de que no se pueda determinar la identidad y el domicilio de los responsables de las eventuales infracciones, el procedimiento concluirá con la adopción de una decisión sobre el destino que deba darse a los productos en los que concurra la manipulación fraudulenta o cuya presentación resulte engañosa, pudiendo acordar su decomiso y destrucción, así como hacerse pública la prohibición de comercializarlos en la Comunidad Valenciana.
4. Las medidas cautelares deberán mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en el caso de que la no conformidad sea subsanable, por el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que deberá de ser verificado por el personal que realiza funciones inspectoras.
5. Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento sancionador mediante providencia, quedando extinguidos sus efectos con la ejecución de lo que ordene la resolución que ponga fin a los mismos.
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Proeli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-59