Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

En vigor desde 3 jun 2005
1. La inspección consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: toma de muestras y en su caso análisis, examen del material escrito y documental, examen de los sistemas de verificación aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos. 2. Para el ejercicio de sus funciones el inspector estará facultado para: a) Acceder a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios usados en su transporte. b) Acceder a los locales comerciales y almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que tenga para su venta, comercialice o transporte productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a su utilización en el sector vitivinícola. c) Inspeccionar los productos vitivinícolas y las sustancias o productos que puedan destinarse a su elaboración. d) Tomar muestra de productos y recoger ejemplares de los envases, embalajes, dispositivos de cierre y etiquetas empleados en la presentación de productos existentes con vistas a su venta. e) Examinar la contabilidad, los documentos comerciales, las declaraciones, los registros y los documentos de acompañamiento de los transportes vitivinícolas, así como cualquier documento útil para su control, solicitar explicaciones verbales sobre su contenido y comprobar directamente su veracidad, pudiendo tener copias o extractos de dicha documentación y, si fuera necesario para proceder a su estudio, retenerla por un plazo máximo de quince días. f) Examinar los registros y los documentos correspondientes a los sistemas de autocontrol implantados en la empresa, tales como análisis de peligros o sistemas de aseguramiento de la calidad. g) Adoptar las medidas de protección apropiadas en relación con la elaboración, posesión, transporte, designación, presentación y comercialización de los productos vitivinícolas, o de los utilizados en su elaboración, acordando su inmovilización cautelar cuando exista sospecha fundada de la existencia de infracción de las disposiciones nacional o comunitarias. 3. Tanto los registros, como los documentos administrativos o comerciales que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas y justifican su tenencia, han de ser mostrados a los inspectores en el momento en que su exhibición sea solicitada, por lo que, salvo que medie autorización expresa del órgano competente, deberán ser custodiados y encontrarse en el mismo lugar en que se hallen los productos. 4. La acreditación de que la tenencia de un producto vitivinícola tiene como destino un fin distinto de la venta deberá ser proporcionada a los inspectores en el acto de la inspección. 5. Cuando las personas sometidas a inspección no puedan justificadamente proporcionar los datos e informaciones requeridas, éstas serán aportadas en el plazo de 15 días naturales siguientes. Dicho plazo podrá ampliarse, de oficio o a instancia de la persona requerida, cuando la dificultad en su obtención así lo justifique.
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eli/es-vc/l/2005/05/27/2#art-54

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