Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 79

En vigor desde 12 mar 2005
1. Las infracciones leves a que se refiere la presente ley prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el presunto infractor tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento. 2. Cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de haber practicado el análisis inicial. Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueran necesarios interrumpirán el plazo de caducidad hasta que se practiquen. 3. Las sanciones leves reguladas en la presente ley prescribirán al año de haber adquirido firmeza, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
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eli/es-ga/l/2005/02/18/2#art-79

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