Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 77
En vigor desde 12 mar 2005
La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
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Proeli/es-ga/l/2005/02/18/2#art-77