Título TÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 23 mar 2005
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 600 euros. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 600,01 euros hasta 3.000 euros. 3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.000,01 euros hasta 30.000 euros. 4. Cuando el infractor haya obtenido un beneficio económico evaluable y concreto mediante la comisión de las infracciones citadas, superior al tope máximo indicado en los puntos anteriores de este artículo, podrá sancionarse con multa de hasta el doble del beneficio obtenido. 5. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción. 6. No serán de aplicación las sanciones establecidas en el presente artículo cuando las infracciones sean cometidas por funcionarios públicos o personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. En estos casos, las sanciones quedarán sujetas al régimen disciplinario regulado en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso.
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eli/es-ri/l/2005/03/01/2#art-41

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