Título TÍTULO III
Art. 39
En vigor desde 23 mar 2005
1. Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a) No suministrar información obligatoria, existiendo requerimiento previo de la unidad estadística, formalmente notificado, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave.
b) Suministrar la información obligatoria requerida con datos inexactos, incompletos o de forma distinta de la establecida cuando este hecho no provoque perjuicio grave.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) Las establecidas en los apartados a) y b) del punto anterior siempre que el perjuicio que cause sea grave.
b) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
b) No suministrar la información obligatoria requerida o suministrar datos inexactos, tanto si son de comunicación obligatoria como voluntaria, cuando pueda ser imputada malicia o negligencia grave.
5. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/03/01/2#art-39