Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 11 jun 2004
Entre los barrios y las áreas que cumplen las condiciones para ser considerados áreas urbanas de atención especial a los efectos de la presente Ley, se da prioridad para recibir financiación del Fondo a las actuaciones que se aplican en alguno de los siguientes ámbitos territoriales: a) Áreas viejas y cascos antiguos. b) Polígonos de viviendas. c) Áreas de urbanización marginal y áreas que tienen una alta presencia de unidades de viviendas que no cumplen las condiciones mínimas de habitabilidad exigibles, según la normativa vigente.
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eli/es-ct/l/2004/06/04/2#art-6

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