Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 11 jun 2004
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por área urbana de atención especial el barrio o el área urbana geográficamente diferenciables, mayoritariamente destinados a viviendas habituales, que se encuentran o se pueden encontrar, si no se actúa, en alguna de las siguientes situaciones: a) Un proceso de regresión urbanística, como la degradación progresiva de la edificación o la persistencia de déficits de equipamientos, o bien la insuficiencia o la falta de calidad de la urbanización, de las redes viarias, de saneamiento y del espacio público. b) Una problemática demográfica causada por la pérdida o el envejecimiento de la población, o bien por un crecimiento demasiado acelerado para que pueda ser asumido desde el punto de vista urbanístico o de servicios. c) Una presencia característica de problemas económicos, sociales o ambientales especialmente graves. d) Una persistencia de déficits sociales y urbanos importantes, y una problemática de desarrollo local. 2. Los criterios de evaluación objetiva de las situaciones que especifica el apartado 1 deben establecerse por reglamento.
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eli/es-ct/l/2004/06/04/2#art-5

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