Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Usos autorizables en cada categoría de protección

Art. 28

En vigor desde 1 ene 2024
Con carácter general, en las distintas categorías del Área de Protección se podrán autorizar: a) Actuaciones, construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a un servicio público o a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras que sea necesario ubicar en estas áreas. b) Obras de rehabilitación, renovación y reforma que no impliquen aumento de volumen de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico, reconocidos administrativamente, a los que aluden los artículos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, en los que se admitirá el cambio de uso para fines dotacionales públicos o de restauración conforme al artículo 15.4 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. c)[sic] Instalaciones asociadas a actividades científicas, de investigación, información e interpretación directamente vinculadas con el carácter de la categoría de protección en que se ubiquen. Se modifica, en la redacción dada a la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, por el .31 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se modifica la referencia hecha en el apartado b) a la Ley 2/2001, de 25 de junio, por la disposición adicional 1.2 de la Ley 5/2022, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2022-13844#da

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2004/09/27/2#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil