Título TÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 24 mar 2004
Cuando el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos constate que el mantenimiento y uso de un determinado fichero incluido en el ámbito de aplicación de esta ley contraviene algún precepto de la misma o de las disposiciones que la desarrollen, podrá requerir a la administración pública, institución o corporación titular del fichero que adopte las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento. Si la administración requerida incumpliera el requerimiento formulado, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, sin perjuicio de otras medidas que pueda adoptar de acuerdo con el artículo 17.f) de esta ley, podrá recurrir la resolución o la actitud omisiva adoptada por aquella administración, teniendo, a estos efectos, la condición de interesado.
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eli/es-pv/l/2004/02/25/2#art-20

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