Título TÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 24 mar 2004
1. La Agencia Vasca de Protección de Datos, como autoridad de control, podrá inspeccionar los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, recabando cuanta información precise para el cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el número anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
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Proeli/es-pv/l/2004/02/25/2#art-19