Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 5 ene 2005
1. Los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio. 2. La hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte. Se declara extinguido el proceso por desistimiento del recurrente por Auto del TC de 14 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-182 . Se mantiene la suspensión de la vigencia por auto del TC de 18 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23941 . Se suspende la vigencia y aplicación desde el 4 de agosto de 2003 para las partes en el proceso y desde el 20 de agosto de 2003 para para los terceros, por providencia del TC de 7 de agosto de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5174/2003. Ref. BOE-A-2003-16485 .

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Pro

eli/es-pv/l/2003/05/07/2#art-8

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