Título TÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 31 ene 2003
1. Sin perjuicio de las ponencias o grupos de trabajo de carácter sectorial o de naturaleza ocasional que se designen por el Pleno, de acuerdo con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social, podrán crearse Comisiones, a las que el Pleno adscribirá Vocales, respetando, en todo caso, las proporciones plenarias. 2. Las Comisiones del Consejo Social únicamente emitirán o elevarán al Pleno informes, dictámenes o propuestas, sin que puedan adoptar acuerdos ejecutivos, salvo delegación por parte de éste. En tal caso, la delegación expresa del Pleno podrá otorgar a la Comisión de que se trate atribuciones específicas o genéricas, y con carácter habitual para ciertas materias, o concreto para un asunto determinado.
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eli/es-vc/l/2003/01/28/2#art-13

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