Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 28 feb 2006
1. El Consejo de Administración se compondrá de quince miembros elegidos en cada Legislatura por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de dos tercios, a propuesta de los Grupos Parlamentarios entre personas de relevantes méritos profesionales. 2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior. 2 bis. Si al inicio de cada Legislatura no se alcanza en la elección de los miembros del Consejo de Administración la mayoría de dos tercios requerida en el apartado 1 de este artículo, se sustanciará el siguiente procedimiento: a) Cada Grupo Parlamentario propondrá un número de candidatos proporcional a su número de escaños en la Cámara. En caso de resultar fracciones, el puesto restante se asignará al Grupo que cuente con la fracción más alta, o al Grupo más numeroso si todas las fracciones fueran iguales. Será preciso que como mínimo dos Grupos Parlamentarios propongan candidatos en el número que proporcionalmente les corresponda, sin que el conjunto de los propuestos pueda ser inferior a ocho. En el supuesto de que no propusiera los candidatos que le correspondan, se continuará con el procedimiento, dándose por cumplido el trámite de proposición de candidaturas, sin perjuicio de que, celebrada la elección, si no se han cubierto todos los puestos, pueda abrirse un nuevo trámite para su provisión y los Grupos Parlamentarios que en su momento no hubiesen propuesto candidatos puedan entonces proponerlos en el número que proporcionalmente les corresponda. En los candidatos habrán de concurrir relevantes méritos profesionales. b) Los candidatos serán elegidos por mayoría absoluta del Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, requiriéndose que al menos resulten electos ocho candidatos. c) El Consejo de Administración, integrado por los miembros efectivamente elegidos, se constituirá en la forma, plazo y con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley. d) Los miembros del Consejo de Administración elegidos conforme a este procedimiento cesarán en sus cargos al término de la Legislatura, pero seguirán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros. e) Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración con anterioridad al cese al que se refiere el apartado anterior, serán cubiertas por la Junta General del Principado de Asturias, a instancia del Grupo Parlamentario que hubiera propuesto al miembro saliente, en la forma señalada en esta disposición. f) En tanto el Consejo de Administración esté integrado por miembros designados por el procedimiento previsto en esta disposición, las mayorías que exija la presente Ley para la adopción de acuerdos del Consejo se entenderán referidas al número de miembros que de acuerdo con dicho procedimiento lo compongan.» 3. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas: a) Renuncia. b) Expiración del plazo de su mandato. c) Incompatibilidad sobrevenida declarada por la Comisión de la Junta General del Principado de Asturias a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley. d) Fallecimiento. e) Incapacidad permanente declarada legalmente. No obstante, seguirán desempeñando sus funciones en el supuesto de la letra b) hasta que tomen posesión los nuevos miembros. 4. La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con cualquier clase de vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, empresas de producción o distribución de películas cinematográficas o de programas filmados o grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas o cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a Radio Televisión Española, al Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y sus sociedades o a cualquier otra sociedad de radio o televisión. También será incompatible todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo dependiente del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias o de sus sociedades. 5. La incompatibilidad será declarada por la Comisión de la Junta General del Principado de Asturias a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley. Se modifica el apartado 2 bis.a) por el art. único.1 de la Ley autonómica 2/2006, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2006-6559 . Se modifica el apartado 1 y se añade el 2 bis por el .1 y 2 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367 .

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eli/es-as/l/2003/03/17/2#art-5

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