Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 28 feb 2006
1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta del Director General, oído el Consejo de Administración, podrá crear otras sociedades filiales de carácter instrumental con capital íntegramente suscrito y desembolsado por el Principado de Asturias a través del Ente Público de Comunicación, en las áreas de publicidad, comercialización, producción, comunicación u otras análogas, para conseguir una gestión más eficaz de cada uno de los medios de su titularidad. El capital de estas sociedades estará sujeto a las mismas limitaciones, en cuanto a gravámenes y transmisibilidad, que el de las citadas en el artículo 14 de esta Ley. Estas sociedades estarán sometidas al mismo régimen jurídico privado que las anteriormente señaladas. 1 bis. En los estatutos de las sociedades filiales se establecerá el cargo de Administrador Único en los términos previstos para las sociedades gestoras por el artículo 15 de esta Ley. 2. Se faculta al Consejo de Gobierno para proceder a la creación de las referidas sociedades instrumentales. Se añade el apartado 1 bis por el art. único.4 de la Ley autonómica 2/2006, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2006-6559 .

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eli/es-as/l/2003/03/17/2#art-16

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