Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 86
En vigor desde 12 feb 2005
1. Los procedimientos y actos, así como su impugnación, se someterán a lo contemplado por la normativa reguladora del procedimiento administrativo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su defecto, por la normativa estatal.
2. Los actos dictados por el Gerente, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el Presidente del Servicio Riojano de Salud.
3. Pondrán fin a la vía administrativa:
a) Los actos dictados por el Presidente.
b) Los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
c) Los actos dictados por el Gerente, cuando así se disponga por norma legal o reglamentaria.
4. La resolución de las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil y laboral corresponderá al Presidente del organismo.
5. Será competente para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, y declarar la lesividad de los anulables, el titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo. Cuando los actos procedan del Presidente, máximo órgano rector, la competencia será del Consejo de Gobierno.
6. Será competente para revocar los actos de gravamen o desfavorables el órgano que los hubiera dictado.
7. Los actos del Servicio Riojano de Salud relativos a los servicios y prestaciones sanitarios de la Seguridad Social serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Se modifica por el de la Ley 1/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-3427
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2002/04/17/2#art-86