Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 16 mar 2001
1. Las Administraciones competentes han de adecuar a las previsiones de esta Ley la tramitación de los procedimientos relativos a los instrumentos de ordenación territorial que se hayan iniciado antes de la fecha de efectividad de la atribución de competencias. 2. Cuando la Administración que haya iniciado la tramitación a que se refiere el apartado anterior no sea la competente para la aprobación del instrumento de ordenación de que se trate, según esta Ley, debe suspender las actuaciones y debe adoptar las medidas necesarias para que la administración que tenga atribuidas las competencias pueda continuar la tramitación del procedimiento y conservar las actuaciones realizadas validamente. 3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la resolución de los procedimientos relativos al ejercicio de las competencias citadas en los números 5 y 6 del artículo 1, siempre que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de efectividad de la atribución de competencias. 4. Corresponde igualmente a la Administración de la Comunidad Autónoma la competencia para resolver los recursos administrativos interpuestos contra los actos y los acuerdos dictados por sus órganos antes de la fecha de efectividad de la atribución de competencias, aunque la interposición del recurso sea posterior a dicha atribución.
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