Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 16 mar 2001
1. Las Administraciones competentes han de adecuar a las previsiones de esta Ley la tramitación de los procedimientos relativos a los instrumentos de ordenación territorial que se hayan iniciado antes de la fecha de efectividad de la atribución de competencias.
2. Cuando la Administración que haya iniciado la tramitación a que se refiere el apartado anterior no sea la competente para la aprobación del instrumento de ordenación de que se trate, según esta Ley, debe suspender las actuaciones y debe adoptar las medidas necesarias para que la administración que tenga atribuidas las competencias pueda continuar la tramitación del procedimiento y conservar las actuaciones realizadas validamente.
3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la resolución de los procedimientos relativos al ejercicio de las competencias citadas en los números 5 y 6 del artículo 1, siempre que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de efectividad de la atribución de competencias.
4. Corresponde igualmente a la Administración de la Comunidad Autónoma la competencia para resolver los recursos administrativos interpuestos contra los actos y los acuerdos dictados por sus órganos antes de la fecha de efectividad de la atribución de competencias, aunque la interposición del recurso sea posterior a dicha atribución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2001/03/07/2#disposicion-transitoria-primera