Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 25 may 2001
El derecho al voto se acreditará mediante la inclusión del compareciente en la lista de electores obrante en la Mesa o por la aportación de certificado expedido por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral acreditativo de su derecho a estar incluido en las listas del censo electoral vigente en la fecha de la convocatoria. En cualquier caso, el votante ha de exhibir, además, el documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que se inserte la fotografía del titular.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2001/05/03/2#art-16