Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 25 may 2001
El derecho al voto se acreditará mediante la inclusión del compareciente en la lista de electores obrante en la Mesa o por la aportación de certificado expedido por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral acreditativo de su derecho a estar incluido en las listas del censo electoral vigente en la fecha de la convocatoria. En cualquier caso, el votante ha de exhibir, además, el documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que se inserte la fotografía del titular.
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