Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 57
En vigor desde 12 jul 2000
1. Los organizadores y titulares de instalaciones deportivas deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en las instalaciones deportivas de acuerdo con lo establecido legal y reglamentariamente.
2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.
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Proeli/es-cb/l/2000/07/03/2#art-57