Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 12 jul 2000
1. La constitución de una federación deportiva cántabra requerirá la existencia y la práctica habitual previa en el ámbito territorial de Cantabria de un deporte específico y determinado, no integrado en otra federación, así como el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Sólo podrá existir una federación deportiva cántabra por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas. 3. El reconocimiento oficial de las federaciones deportivas cántabras se producirá con la aprobación de sus estatutos por la Consejería del Gobierno de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de deporte y con su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria, tal y como reglamentariamente se determine. 4. Las federaciones deportivas cántabras adquirirán personalidad jurídica con su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria. En el caso que no estuviesen previamente reconocidas, la inscripción implicará el reconocimiento de la modalidad deportiva correspondiente, oída la Comisión Cántabra del Deporte, según establece el apartado 4 del artículo 8 de la presente Ley.
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eli/es-cb/l/2000/07/03/2#art-21

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