Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 19

En vigor desde 2 ago 2000
1. Son áreas territoriales de prestación conjunta las que así se determinen por las respectivas Diputaciones forales, bien de oficio, bien a instancia de los Ayuntamientos a que el área se refiera. En el supuesto de actuación de oficio, lo será con la anuencia de al menos el 50% de los Ayuntamientos afectados, que a su vez supongan el 75% de la población existente en el área. 2. Las áreas territoriales de prestación conjunta se establecerán en las zonas en que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de varios municipios, de manera que la adecuada ordenación de los mismos trascienda el interés de cada uno de ellos. 3. La prestación de servicios en las citadas áreas estará sujeta igualmente al régimen establecido en la presente ley. 4. Cuando el área territorial de prestación conjunta afecte a más de un territorio histórico, las funciones atribuidas en este artículo a las Diputaciones forales serán ejercidas por el Gobierno Vasco, que podrá llevarlas a cabo por sí mismo o bien delegarlas en las Diputaciones forales correspondientes.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-19

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