Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección segunda. Inspección
Art. 24
En vigor desde 2 ago 2000
1. La inspección de los servicios regulados en esta ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 3. Los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en su actuación.
2. Los transportistas y conductores y, en general, cuantos intervengan en la prestación de los servicios regulados en la presente ley tienen la obligación de facilitar a quien tenga encomendada la función inspectora, el acceso a los vehículos y a la documentación que de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollen sea obligatoria, así como a las instalaciones que hayan de ser objeto de autorización o licencia.
3. La Inspección contará con la colaboración de los órganos administrativos encargados de la vigilancia del transporte, coordinando la actividad de inspección con la de vigilancia.
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Proeli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-24