Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 8 jul 2000
1. Las entidades o empresas titulares de la explotación de casinos deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, tener por objeto la explotación de un casino y, eventual o complementariamente, el desarrollo de actividades de promoción turística y hostelería. b) El capital social mínimo será de doscientos millones de pesetas y deberá estar totalmente desembolsado, tanto al tiempo de su constitución como en las futuras ampliaciones, y su cuantía real, entendiendo por tal su neto patrimonial, no podrá ser inferior a dicha cifra durante la vida de la sociedad. c) Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas, de una cuantía mínima de diez mil pesetas y con los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan. d) El órgano de administración de la sociedad deberá ser colegiado y conformado por personas físicas. 2. Salvo autorización expresa del Gobierno de Aragón ninguna persona física o jurídica podrá participar en el capital, ni ostentar cargos directivos o formar parte del órgano de administración en más de una sociedad explotadora de casinos de juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3. Los libros y registros contables específicos que deberán llevar las entidades explotadoras de casinos se regularán reglamentariamente.
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eli/es-ar/l/2000/06/28/2#art-28

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