Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 70
En vigor desde 7 jul 2000
1. Las Cajas de Ahorro formularán sus balances, estados financieros y cuentas de resultados en términos y con el contenido y periodicidad que, con carácter general para las entidades de crédito, determine el Banco de España.
2. Dentro del primer trimestre de cada año, las Cajas de Ahorro formularán las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año anterior. Las cuentas anuales comprenderán la memoria, el balance y la cuenta de resultados. Además, el Consejo de Administración deberá redactar el informe de gestión.
3. Las cuentas anuales formuladas por el Consejo de Administración serán sometidas a auditoría independiente. La Consejería de Hacienda podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría independiente, que deberán remitirle las Cajas de Ahorro.
4. Las cuentas anuales auditadas y el informe de gestión se elevarán a la Asamblea General, dentro del primer semestre del año siguiente.
5. Las cuentas anuales y el informe de gestión, aprobados por la Asamblea General, serán depositados en el Registro Mercantil.
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Proeli/es-as/l/2000/06/23/2#art-70