Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 64

En vigor desde 7 jul 2000
1. Al Director general le son de aplicación las prohibiciones establecidas para los Vocales del Consejo de Administración en el artículo 44 de esta Ley. 2. El cargo de Director general se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, percibiendo la remuneración que fije el Consejo de Administración, y será incompatible con cualquier actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja, o a título personal, expresamente autorizadas por el Consejo de Administración. En estos últimos casos, los ingresos que obtenga distintos a la retribución de Director general deberán cederse a la Caja, siendo competencia del Consejo de Administración la autorización, en su caso, de compensaciones económicas por gastos y repercusiones fiscales.
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eli/es-as/l/2000/06/23/2#art-64

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