Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 23 may 1999
Se consideran declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley los castillos y los elementos de la arquitectura militar de Extremadura cualquiera que sea su estado de ruina, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés artístico o histórico.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/2#disposicion-adicional-segunda

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