Título TÍTULO VIII

Art. 97

En vigor desde 23 may 1999
Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescribirán al cabo de cinco años de haberse cometido o desde que la Administración tuviese conocimiento, salvo las de carácter muy grave que prescribirán a los diez años.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/2#art-97

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