Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XIII›Secc. Sección quinta. De las sociedades cooperativas agrarias
Art. 126
En vigor desde 2 jul 1998
1. Los estatutos de las sociedades cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o un sistema de voto ponderado. En este segundo caso deberán observarse las siguientes reglas imperativas:
a) Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos, debiendo los estatutos regular la ponderación.
b) La distribución de votos a cada socio siempre se hará en función proporcional a la actividad o servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación a capital social. En todo caso y con independencia de la ponderación que le corresponda, el Agricultor a Título Principal (A.T.P.), siempre tendrá cinco votos.
c) Con la suficiente antelación a la celebración de cada Asamblea General, el Consejo Rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicio cooperativizado de cada uno de ellos referidos a los tres últimos ejercicios económicos. Dicha relación se expondrá en el domicilio social de la sociedad cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración a la Asamblea, a efectos de su posible impugnación por el socio disconforme a través de los cauces previstos en el artículo 43 de la presente Ley.
d) Un reglamento de régimen interno aprobado por la Asamblea General establecerá en cada entidad la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.
2. En las sociedades cooperativas agrarias los estatutos podrán prever que para el ejercicio del derecho de voto el socio sea representado por su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, ascendiente o descendiente, que tenga plena capacidad de obrar.
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Proeli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-126