Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 22 mar 1998
1. Las personas, empresas y, en general, entidades y organismos que realicen actividades que puedan generar situaciones de emergencia, de grave riesgo colectivo, de catástrofe o calamidad pública, así como aquellos centros e instalaciones, públicos y privados, que puedan resultar afectados de manera especialmente grave por situaciones de dicha índole, están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia.
2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente el catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el punto anterior, así como las medidas mínimas a adoptar en cada caso. En el procedimiento de elaboración de este catálogo serán escuchados las personas, los centros o las entidades afectadas, directamente o a través de sus organizaciones asociativas.
3. Las personas, los centros y las entidades obligados según los puntos anteriores deben comunicar a las autoridades competentes los planes y las medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones.
4. Los funcionarios de la Administración autonómica o la autoridad insular en quien se delegue podrán, en cualquier momento inspeccionar el estado de las medidas y de los medios de autoprotección existentes.
5. El Gobierno de la Comunidad Autónoma promoverá la formación de organizaciones de autoprotección entre las empresas y, en general, entre las entidades que realicen actividades de especial riesgo, y les facilitará asesoramiento técnico y asistencia.
6. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y el resto de los poderes públicos diseñarán y promoverán actividades informativas y formativas encaminadas a la sensibilización de los ciudadanos, y especialmente a la comunidad educativa, en lo referente a las responsabilidades públicas y a la imprescindible colaboración en materia de prevención y extinción de incendios, salvamentos, evacuaciones y autoprotección.
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Proeli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-5