Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 22 mar 1998
Los servicios públicos regulados en esta Ley tendrán la consideración de servicio esencial de la Comunidad Autónoma y estarán sometidos y gozarán, en todo lo referente a su actividad, de las condiciones y prerrogativas que, para este tipo de servicios, establece el ordenamiento jurídico.
A fin de garantizar la prestación integral de tales servicios en el territorio de las Illes Balears, el Gobierno de la Comunidad Autónoma establecerá, reglamentariamente, las dotaciones mínimas exigibles en cada caso.
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Proeli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-3