Título TÍTULO V

Art. 46

En vigor desde 22 mar 1998
Los titulares, públicos o privados, de los locales o recintos donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas están obligados a permitir, igualmente, en cualquier momento, la realización de inspecciones por los funcionarios de la Administración autonómica para realizar todas las comprobaciones e inspecciones pertinentes en el ejercicio de sus propias competencias. El resultado de la inspección será notificado al empresario, al Ayuntamiento correspondiente y al Consejo Insular respectivo para su conocimiento y efectos pertinentes.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-46

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