Título TÍTULO V

Art. 45

En vigor desde 22 mar 1998
Los titulares, públicos o privados, de los locales o recintos donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas están obligados a permitir, en cualquier momento, la realización de inspecciones del servicio de prevención de incendios, con la finalidad de que puedan determinar el cumplimiento de la normativa de prevención de incendios. El resultado de la inspección será notificado al empresario, al Ayuntamiento correspondiente, al Consejo Insular respectivo y a la Consejería de la Función Pública e Interior para su conocimiento y efectos pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil