Título TÍTULO VI

Art. 51

En vigor desde 22 mar 1998
Se considerarán infracciones muy graves: 1. Las actuaciones dolosas o aquéllas en las que concurra imprudencia temeraria que motiven la prestación, por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de cualesquiera de los servicios o actividades de prevención y/o extinción de incendios, salvamentos, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias que, por sí mismas, no sean constitutivas de delito. 2. Cualesquiera otras de las recogidas en el título VI de la presente Ley, cuando, no siendo constitutivas de delito, ocasionen daños muy graves a las personas o a los bienes y así quede acreditado en el curso del procedimiento instruido.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-51

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